Herederos y legatarios son dos de las instituciones civiles más ricas jurídicamente y ello implica, como colorario lógico, cierta complejidad en su vertiente tributaria. Y, ante temas espinosos, ya sabemos qué es lo que suele acontecer, precisamente por ello hay que alzar la voz para tener una visión panorámica íntegra.
Y es que el hecho de que Hacienda barra para casa no significa que todo deba, necesariamente, quedar en casa por muchas y encomiables campañas publicitarias que el ministerio haga al respecto. Y es que, como bien dice mi amigo Félix Bornstein: “El amor siempre empieza por uno mismo y se prolonga a los clientes del amador” y esto, se mire como se mire, siempre está muy feo.
Vamos a ver un sutil ejemplo a cuenta del tratamiento administrativo dispensado a la fiscalidad de los llamados legados modales.
Nuestro punto de partida lo fijamos en la resolución de 18 de diciembre de 2019 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (de la Dirección General de Tributos), por la que se emite la Consulta Vinculante nº V3471..
En esta consulta, una señora se plantea instituir como herederos universales a sus cinco hermanos, legándole al más pequeño el pleno dominio de la totalidad de un inmueble con una carga modal consistente en que si llegara a vender dicha vivienda, el producto de la enajenación habría de ser repartido por partes iguales entre él y sus otros cuatro hermanos.
El Centro Directivo despacha la duda acerca de la tributación del legado modal en el sentido de que el legatario-heredero habrá de incluir, en la base imponible del impuesto sobre sucesiones el valor íntegro del legado, sin deducir la carga modal puesto que esta no es más que una obligación personal que no se puede descontar conforme al artículo 12 de la Ley nº 29/1987, 18 de diciembre. No estaríamos, por consiguiente, ante un censo, una pensión, una servidumbre, que sí serían “cargas” deducibles en sede de I.S.D., como tienen establecido acertadamente algunos pronunciamientos judiciales.
Es decir, Hacienda le está diciendo indirectamente al heredero universal y beneficiario del piso en particular que, de vender el inmueble y tener que repartir el precio, esos importes no se los puede/podrá descontar por no tener la consideración fiscal de deducibles: ni como carga, ni como deuda, ni como gasto, teniendo que integrarlos y someterlos a tributación. Eso es lo que, realmente, está queriendo decir Tributos al omitir otra información.
Sin embargo, antes, el mismo órgano intérprete tributario despachó consultas afirmando, en puridad, todo lo contrario: que el legado modal era, a efectos de I.S.D., deducible para el heredero, sesgadamente, además. En realidad, el heredero debía tributar exclusivamente por la parte que le correspondía y no por la totalidad del bien objeto del legado modal.
Pues bien, el Centro Directivo se equivoca en el fondo, puesto que parte de una premisa errónea. Efectivamente, la carga modal no es que sea una carga deducible, (evidentemente no lo es ni lo puede ser), es que representa un incremento patrimonial para el beneficiario de dicho «modo», sujeto a I.S.D. como adquisición mortis causa. Nos encontramos, claramente, ante una doble atribución mortis causa.
Es cierto lo que dice Tributos en el caso concreto de la consulta 3471: el beneficiario del piso ha de computar el valor íntegro del inmueble en su declaración-liquidación, pero no por el hecho de que el modo no sea deducible, que no lo es, sino porque la testadora ha puesto la venta en condicional («si», «de llegar a venderse»), retrasando el propio devengo del I.S.D. para los otros beneficiarios del importe de la venta, vía artículo 24.3 Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Por consiguiente, en el caso de que se llegara a vender el piso, adjudicando a los otros cuatro hermanos las cantidades oportunas, el heredero legatario habrá de hacer una rectificación de la autoliquidación o una complementaria, según el caso, del I.S.D., y los beneficiarios del modo y adquirentes del importe de la venta habrán de presentar sus correspondientes declaraciones del I.S.D. En todos los casos, en renta consignarán la pérdida o ganancia correspondiente por la alteración patrimonial teniendo en cuenta el valor sucesorio que sea en cada caso.
Estas atribuciones patrimoniales, carga modal, son muy frecuentes todavía en los despachos notariales, y Hacienda lo sabe. Y Hacienda, no perdona.
A cuidarse, meus.