OPINIÓN

Francisco Iglesias Carreño: «De la Nación/Madeja al Estado/Ovillo»

Francisco Iglesias Carreño: "De la Nación/Madeja al Estado/Ovillo"

Aquella dinámica  disposición y hasta prontitud celérica que poseíamos, a la primera ocasión que se nos presentaba e incluso que imaginativamente creábamos, para desplazarnos, y de un santiamén, bajar de dos saltos las escaleras de la casa y en raudo escorzo, tras pasar la puerta, sin alas volar, más que correr, hacia donde estaban los amigos de la calle, para con ellos disfrutar interactivamente de nuestros juegos (¡que eran totalmente gratuitos!), de vez en cuando se veía truncada por la vigilante escucha subsónica materna que, en el dominio del espacio del propio hogar, hasta percibía los aleteos de la drosophila melanogaster.

Todo era rápido, en aquel clímax infantil, con una escena mil veces repetida, donde se jugaba al eco sonoro con las voces rebotando en las paredes, para actuantemente dar, de forma jerárquica, su voz timbrada, que  cual frontera infranqueable, soltaba aquella escueta pregunta, nada más oír el intento del leve descorrimiento del pestillo de la puerta de salida de casa: ¿dónde vas?. Eso suponía, sin emitir por nuestra parte respuesta alguna, un frenazo en seco del desarrollo de nuestra propia estrategia, a la espera mediata de escuchar las siguientes alocuciones: ¡ has hecho los deberes!, ¡están las cuentas en el cuaderno!, ¡estudiástes las lecciones!, ¡tienes ya los mapas!,  ¡aprendistes la poesía!, …, ella estaba en todo …, además lo sabía todo,… y las preguntas nos iban cayendo, cual si fueran en cascada,… casi sin esperar la respuesta,…, y cuando atinábamos a responder con el eufórico e internista sí, a veces llegaba lo otro,… ¡ven!,… coge esa madeja.

Lo de la madeja se las traía, ya que, si todo se daba bien, eran unos muy dilatados minutos que, con actitud predispuesta, sosteniéndola en ambos brazos, y con un suave, y ya experimentado, balanceo cadencial, manejando los diversos planos, cual si se tratara de seguir el compás de un habanera, íbamos viendo como aquel embrión de ovillo tan insignificante, crecía y crecía por momentos, hasta formar una bola de lana  que, a nuestros ojos, se nos asomaba como inmensa, claro que eso ocurría, cuasi mecánicamente, en llevando la situación bien, ya que cuando aparecían los nudos, los enrrebujaos de los hilos, ,los cruces, las pelusas y hasta los cortes del hilo, la cosa se ponía cruda en aquello de aligerar y eso, mentalmente traducido a nuestra situación de urgencia y al posibilismo que hacíamos de la misma, significaba explicativamente que aquel día nuestros amigos, en las calles de nuestro sanlazarino barrio, no nos verían. en nuestros confraternales e interactivos  juegos que, para algunas muestras, ocupaban el bosque de Valorio y otras partes de la ciudad.

La madeja y el ovillo, también son una forma, una más, como seguramente puede haber otras y además igualmente fructíferas, de afrontar las situaciones plurales que se nos presentan, en multitud de ocasiones, donde vamos mirando, de forma un tanto conductista, los modo y maneras no solo de desentrañar y/o desliar la madeja sino, tal vez por pura concomitancia, también de hacer ( o constatar cómo se ha hecho) el ovillo adecuado, o sea de conseguir un resultado empático, lo cual, en cualesquier aspecto de la vida que se nos presenta,  de fácil no tiene nada y mira si aquello, y por otras experiencias de otros asuntos y/o cuestiones, a veces muy colaterales y hasta lejanas, se le puede encontrar alguna semejanza y/o parecido que nos posicione en el adecuado camino escudriñador/observante /descifrador y, a la vez, en la feliz adecuación/interpretación/modus de todo el trasunto, que si no, se queda uno a la cuarta palabra y eso con bastante suerte.

La situación de España ahora, es la que sí es y no parece ser otra, donde acontece que, a veces, a los comunes ciudadanos, o sea a los más, nos cuesta `un tanto mucho´ el seguirla así como el discernir ante `tantas y tantas muestras´ exploratorias, que nos aparecen por todos los lados, lo que pueden ser, en unas indicaciones, unas cosas y lo que, en un supuesto de otras referencias, pueden ser otras cosas, de ahí que, y en muchas ocasiones, pueda parecer que estamos, los no tan entendidos habitantes y conciudadanos españoles y que nos movemos cívicamente en niveles no profesionalizados, hablando de una cosa/asunto/situación cuando pudiera suceder que, en la base de la realidad, no se hubiera percibido tal situación originaria o al menos su “alter ego” replicante, estemos hablando de otra, que aunque, y entre ambas, se le pudiera parecer e incluso dar la apariencia de la otra situación, en la realidad no lo es.

Tenemos una visión escueta, a niveles conciudadanos y/o de vecindad, de lo que asumimos y/o entendemos  por Nación Española y  por Estado Español  (como la tenemos del Gobierno del Reino de España, las Cortes Españolas o la Corona Española), donde parece que le damos, y desde nuestra perspectiva una primacía a la primera y hacemos, en nuestro fuero interno, una subordinación a la segunda,  tal cual que establecemos, por nuestras respectivas composiciones, unas ligaduras y/o caminos que, así es sí así nos parece, tendrían que ir desde la no principal (o sea la segunda) hacia la más relevante en importancia (o sea la primera), ya que colegimos que esta última está imbuida de una cierta raigambre e inmutabilidad y/o persistencia o prevalencia en el tiempo, mientras que la otra puede ser objeto de adecuaciones, retoques y/o cambios  así como de estar adherida a  oscilaciones y vaivenes en función de las coyunturas y/o necesidades ocasionales o de otros supuestos que no alcanzamos.

A nadie se le oculta que, sobre la Nación Española y sobre el Estado Español, como ocurre con otras situaciones similares de la Unión Europea (de donde somos ciudadanos europeos), del resto de Europa (con sus otras peculiaridades) y hasta del mundo (a través de la ONU y otros organismos), hay multitud de publicaciones que, hoy en día, y en varias de ellas, pueden ser seguidas por los ciudadanos, con cierto acomodo y solicita prestancia, por el sistema de las redes de la información (de forma deslocalizada), lo cual aporta, en gran medida, una cierta “hurmientación del conocimiento”, ya que llega, en siendo usuario de la red, a cada uno y en la `disponibilidad formativa basal de cada cual´ (situación que hace que no tenga la completa etiqueta de social), lo que antes era más restringido e incluso en algunas ubicaciones de absoluta imposibilidad en lo alcanzable.

La cuestión podría situarse, en los términos cívicos en que nos movemos, que no son ni por asomo de índole profesional, en el desglose, ya en  pretérito efectuado, sobre el Estado, correspondiente a la Nación Española, en lo que: [1º] es  aplicativa y meramente obligatorio, y, por ende, de siempre permanencia  sobre lo que [2º] es y/o se suscita como circunstancial, por su propia descripción voluntarista (que no solo es, pudiera ser, su eje rector y sí, ¡y siempre!, su imprescindible cualidad básica), y [3º] en toda tal dinámica plenamente en la permanente referencia del texto constitucional (de la “CE´1978”, donde el cumplimento del Art. 2 es previo a todo) y , sin olvido, [4º] de lo mantenido aún preexistente ( de otros momentos anteriores) y, ¡a más y a mayores!, en las obligaciones y derechos que ello hubieran generado por pura y simple homologación con sus congéneres.

Estaríamos pues en lo presente, y al mismo tiempo, en:{1ª} tanto de lo que es la actualidad que nos trajo el día 6-12-1978, y {2ª} como de todo aquello anterior que, tras salvar etapas ( con muy diferentes disposiciones y estructuras), no ha decaído en su persistencia y/o mantenimiento y hasta en su aplicación, lo cual, en lo que cívicamente oteamos, y de principio a término da, conjuntada y teselarmente, un “todo referencial (1)denso/(2)completo/(3)compacto” [-.- que en su expresión, cuasi literal, parece que, por su ligazón constituyente, se asomó como: (1º) Inmutable, (2º) Inamovible e (3º) Imprescriptible -.-]. La ocasional actualidad de lo circunstancial, no invalida, es un parecer particular que anotamos, en modo alguno, lo que, en todo caso, es perenne, y de lo cual, en un acaso, constituye y/o pudiera constituir (dentro de la expresión formulativa de coherencia) su orla externa.

La “CE´1987”, cuando establece el Art. 2 parece, es una impresión singular que apuntamos,  que no hace algo indubitable, como cuando en el Art. 68, tampoco parece que haga algo indubitable, o al igual en el Art. 69, tal que en el primero se refiere a [todas y cada una de] las regionalidades [españolas] y en los otros dos a [todas y cada una de] las provincias [españolas], donde es taxativa que en los tres `no cita pormenorizada y nominativamente´ a los entes territoriales a los que se refieren las normas, pero sí parece (como opinión que auspiciamos y en criterio ciudadano que mantenemos) y se esboza como ampliamente sostenible, que si en el caso de los segundos se puede rastrear (como existentes y actuantes), y por ello documentar (plausiblemente con vigencia legal y presumiblemente jurídicamente activas), tanto [1º] sea en el número como [2º] sea en la nomenclatura de todas y cada una de las provincias [españolas] y [3º] hacerlo al momento de la data del 6-12-1978, de forma enteramente análoga, e incluso cuasi concomitante  se puede igualmente, es una opinión que cívicamente apuntamos y mantenemos salvo demostración en contra, también documentar {1º} sea el número y {2º} sea la nomenclatura, de todas y cada una de las regionalidades [españolas] y {3º} hacerlo al mismo momento del Referéndum Nacional. Lo cual hace  presencial y activo el “RD´1833” entre los 26.632.180 electores españoles (conciudadanos nuestros) que fueron convocados al Referéndum Nacional del día 6-12-1978 y, por ende, asumir que los 17.873.301 electores españoles, que sí votaron  en tal ocasión, tenían conocimiento de las regionalidades españolas en las que lo hacían y de las provincias españolas que pertenecían a cada una de ellas.

Los ciudadanos españoles, del 6-12-1978, sí sabían, en el acto de la votación del día 6-12-1978, cuál era la redacción expresa del Art. 2 del texto que, como Constitución Española, se sometía a Referéndum Nacional, y que, en el caso de ser democráticamente aprobado, todas las [15] regionalidades españolas quedaban integradas constitucionalmente en la Nación Española. O sea, se tenía que ya no eran solo parte de la situación administrativa del aparato del Estado [Español], con si serlo y desde épocas anteriores, además, a más y a mayores, se convertían en `sujetos actores constitucionales´ integrados, ¡desde ya!, en el “propio concepto nuevo” de nuestra constitucional Nación [Española], entrando todas y cada una de las [15] regionalidades españolas constatablemente existentes a la data de tal momento.

Lo precedente también podría ser de amplia y general utilidad en lo que se refiere a la ligazón originaria entre las regionalidades [españolas] y las provincias [españolas], situación que, en atención a lo leído y cotejado, a modo y manera meramente ciudadana, parece que proviene de “RD´1833” ( de 30-11-1833), que fue modificado posteriormente (R.D. núm. 1586, GM 266 de  23-9-1927) y ponderado, en Ley Orgánica (LO de 14-6-1933, en su Art. 11). Ello significaría, desde la opinión que cívicamente sustentamos, que tanto las regionalidades como las provincias, no pululan las unas en situación de `formato libre´ sin tener en cuenta a las otras,  lo cual implicaría un troceamiento impropio y una parcelación descontextualizada  del “RD´1833” y que, por contra, donde sí van unas también, en lo que sería atisbo de situación reglada, tienen que ir las otras.

Tenemos, en la LO de 14-6-1933, que: “ARTICULO ONCE.- l. Para que las regiones no autónomas tengan la representación que constitucionalmente se les confiare, se observarán estas reglas. 2. Se considerarán como regiones las siguientes: ANDALUCÍA (provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla). ARAGÓN (provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza). ASTURIAS (provincia de Oviedo). BALEARES (provincia de su nombre). CANARIAS (provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife). CASTILLA LA NUEVA (provincias de Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo) CASTILLA LA VIEJA (provincias de Ávila, Burgos, Logroño, Palencia, Santander, Segovia, Soria y  Valladolid.). EXTREMADURA (provincias de Badajoz y Cáceres). GALICIA (provincias de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra). LEÓN (provincias de León, Salamanca y Zamora.) MURCIA (provincias de Albacete y Murcia). NAVARRA. VASCONGADAS (provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya). VALENCIA (provincias de Alicante, Castellón y Valencia.)”, como obligada aplicativa referencia de la “CE´1931” (por su Art. 121) y para su propio Tribunal de Garantías Constitucionales (LO de 14-6-1933). O sea, la individual nominación de todas y cada una de las regionalidades [españolas] está en formato de Ley Orgánica.

Lo precedente nos lleva, en una intencionalidad de llevarnos a todos, hacia la plena aclaración territorial de España que, tras el Art. 2 de la “CE´1978”, incide de forma directa en la re-conceptualización que, como impronta del año 1978, aporta a la Nación Española (al “integrar constitucionalmente” a todas y cada una de las regionalidades españolas en la propia Nación Española y no el que solo fueran parte del Estado [Español] ), lo cual no había  ocurrido nunca antes  en anteriores disposiciones constitucionales. De ello, desde nuestra lectura ciudadana, que sea altamente relevante el que se empiece a considerar, en la medida de lo óptimo y hasta de lo posible, sobre la situación que se plantea cuando  estamos aún, hablando en pretérito, siendo tiempo constitucional, en los precedentes del establecimiento de las Comunidades Autónomas.

Tras la publicación de la “CE´1978” en el BOE, si tenemos una realidad constitucional, ¡ y oficial!, que es palpable, pero  también, ¡y al mismo momento!, en plena plasmación del texto de la “CE´1978”, el tiempo es vivido, coetáneamente e interactivamente al unísono, por todos y cada uno de los ciudadanos españolas y, con clarificación que consideramos pueda ser relevante e incluso desde tal base hasta importante, ya que lo es: [1º] a la vez y [2º] en la plenitud de sus derechos constitucionales (de todo tipo, por ejemplo en lo respectivo de su “Identidad Regional” y de su “Entidad Regional”, que se solapan con el “RD´1833”). La atemperación y/o amuermamiento sobre el disfrute/ejercicio/logro cívico de los derechos constitucionales no puede tener lugar y ocasión según cual fuera la regionalidad española de que se trate, la ubicación geográfica en que se encuentra y menos aún en atención a situaciones empáticas o de otro tipo.

La equicoetaneidad entre todas las regionalidades [españolas] es activa en orden a la categorización de sus aplicativos constitucionales, en el reconocimiento de los mismos y en la voluntariedad de sus respectivos aplicativos. Ya que, en tal tramo temporal que va desde el 29-12-1978 al  18-12-1979, ¡en tales 354 días!, la “CE´1978” está vigente y todas y cada una de las regionalidades españolas tienen, ¡y al completo!, sus derechos constitucionales (¡ como sus deberes constitucionales!), tanto directos como indirectos y/o sobrevenidos, en pleno vigor,  o sea que los mismos, ¡y todos ellos!, y en todas y cada una de las regionalidades españolas al unísono son activos, y que, desde nuestra apreciación cívica y en lectura ciudadana, no pueden ser obviados, ni retenidos o minusvalorados, y ,claro está, tampoco ocultados y/o suprimidos o acaso denostados y menos aún, como presunción, en nuestra apreciación meramente cívica, en atención al nombre y/o situación de unas regionalidades españolas respeto de otras.

Ya se ha visto que todo aquello de la “época transicional española” [-.- con un Gobierno del Reino de España pre-constitucional, unas Cortes Españolas pre-constitucionales, una Nación Española pre-constitucional, unos ciudadanos españoles pre-constitucionales asentados en las provincias españolas (pre-constitucionales) por todas y cada una de las regionalidades españolas (análogamente pre-constitucionales)  con pleno mantenimiento del “RD´1833” de 30-11-1833  -.-], donde se expresaban y/o se escenificaban ciertas específicas formulaciones, venía siempre delimitado por aquellas concretas consideraciones donde se explicitaban, con amplia intención (¿legal y jurídica?), advertencias precautorias en relación directa y prefijada al tiempo y momento constitucional que después, e incluso prontamente tras la raya del horizonte, tenía que venir.

Así, tenemos: [1º] RDL 41/1977, de 29-9-1977 para Cataluña, “el presente Real Decreto-ley no prejuzga ni condiciona el contenido de la futura Constitución en materia de autonomías. [2º] RDL 1/1978, de 4-1-1977  para el País Vasco,” el presente Real Decreto-ley no condiciona la Constitución, ni otorga privilegio alguno, ni prejuzga…”.[3º] RDL 7/1978, de 16-3-1978 para Galicia,”el presente Real Decreto-ley no condiciona la constitución”. [4º] RDL 8/1978, de 17-3-1978 para Aragón,   el presente … no condiciona la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance …. .[5º]RDL 9/1978, de 17-3-1978 para Canarias, “La normativa ahora establecida en nada prejuzga a la Constitución ni al régimen definitivo de …”.[6º] RDL 10/1978, de 17-3-1978 para el País Valenciano, “el presente … no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance …”.[7º]RDL 11/1978, de 27-4-1978 para Andalucía,” La regulación … de Andalucía, establecido antes de la Constitución, en nada prejuzga el contenido de ésta, ni tampoco la posibilidad de que las ciudades españolas de Ceuta y Melilla puedan incorporarse al futuro régimen andaluz de autonomía si así se decide a través del procedimiento que determine la Constitución. [8º] RDL 18/1978, de 13-6-1978 para el archipiélago Balear,” el presente … no condiciona la Constitución, ni prejuzga la existencia, contenido y alcance … Por respeto a la norma constitucional, máxima expresión de la voluntad democrática,…” .[9º] RDL 19/1978, de 13-6-1978 para Extremadura, “este … no condiciona la Constitución ni prejuzga la existencia, contenido y alcance …”. [10º] RDL 29/1978, de 27-9-1978 para Asturias, “…el hacerlo antes de que se promulgue la Constitución y sin prejuzgar lo que ésta disponga y permita al efecto”. [11º] El amejoramiento del Fuero en Navarra… La “CE´1978”, no está pre-condicionada por nada ni por nadie y por ello su articulado es completamente activo para todas y cada una de las [15] regionalidades españolas

Llegado a este punto y con la relación precedente, desde nuestra opinión ciudadana, parece oportuno al caso el recordar, aquellas expresiones que se manejaron, en el BOE, con ocasión del RDL 41/1977, de 29-9-1977, sobre restablecimiento provisional de la Generalidad de Cataluña. Así se decía: [1º] Institución secular; [2º] Pueblo catalán; [3º] Símbolo de su personalidad histórica; [4º] Reconocimiento de su personalidad histórica; [5º] Unidad de España; [6º] Declaración programática; [7º] Necesidad de la institucionalización; [8º] Emplearse en supuestos análogos; [9º] Otras regiones de España; [10º] La institucionalización de las regiones; [11º] El principio de solidaridad entre todos los pueblos de España y [12º] Capacidad de autogobierno. Y esto se hacía, a la vista está, con una gran expresividad, que se podía perfectamente entender y hasta, en buena lógica, también asimilar, desde Finisterre a Melilla o desde Portbou a El Hierro, haciéndolo perfectamente homologable hacia todas las regionalidades [españolas]  y ya en una Nación Española de índole y carácter pre-constitucional, situación qué, y para todas las [15] regionalidades españolas, se vio reforzada con la “CE´1978”, cuando en su Art. 2 las “integra en la Nación Española” a todas ellas.

Y es que, en plena `transición política´ estamos a 29-9-1977, y el BOE se leía en toda España, de lo cual y a tal relación temporal, lo sí indicado, que fue, sabido es por todos los ciudadanos españoles, de amplia y general trascendencia, se podría (¿y/o se tenía que?) haber aplicado en todos y cada uno de los Pueblos de España. A tal referencia temporal, del 29-9-1977, los pueblos de España eran: (1°) Andaluz; (2°) Aragonés; (3°) Asturiano; (4°) Balear ; (5°) Canario ; (6°) Catalán; (7°) Castellano Nuevo; (8°) Castellano Viejo; (9°) Extremeño; (10°) Gallego; (11°) Leonés; (12°) Murciano; (13°) Navarro; (14°) Valenciano; (15°) Vasco.

Todo ello, arriba indicado, dentro de la vigencia del “RD´1833”. Recuérdese que fue aplicado en acuerdos internacionales, por ejemplo, con ocasión del Tratado de Comercio con Suiza (de 9-4-1974), ratificado por las Cortes Españolas «BOE» núm. 66, de 17-3-1976, ya en plena transición política. Donde, en su Protocolo, expone en el punto Sexto. ”Los nombres de las regiones y provincias españolas contemplados en el artículo 2.°, párrafo l.° del Acuerdo, son los siguientes: “Regiones: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla La Nueva, Castilla La Vieja, Cataluña, Extremadura, Galicia, León, Murcia, Navarra, Valencia y Vascongadas”, para a continuación señalar a todas y cada una de las provincias españolas. O sea, a la data del 17-3-1976, tenemos todas las [15] regionalidades españolas.

La Nación Española constitucional, nos parece en percepción particular, que contiene ya, en forma apriorística (para cualquier momento posterior al día 6-12-1978 y en el formato publicado del 29-12-1978), al conjunto y/o madeja de todas las regionalidades españolas y es, así desde tal posición iniciática, como se van ejerciendo sus propios derechos constitucionales para, en la voluntariedad de parte, alcanzar la categorización autonómica que las inscribe dentro de la estructura y ovillo del Estado.

Obviamente en la Nación Española no puede estar integrado, tal y como leemos en la expresión del Art. 2 del texto constitucional, lo que no existía en el momento de la data del 6-12-1978 y que, al ser del futuro, por ende, era desconocido por los ciudadanos españoles de aquel entonces, que en número de 26.632.180 fueron convocados al Referéndum Nacional de tal y tan importante `decisión suprema´ de la Voluntad Soberana de la Nación Española.

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